CARACTERISTICAS

Características:

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1.    Consensual (Consensus)[1]: El contrato queda perfeccionado por el simple consentimiento de los contratantes[2] sobre la cosa vendida y el precio; pero si el contrato es solemne, deben observarse las condiciones exigidas por la ley.
En un principio no se exigió escrito alguno para la formalización del contrato, y así las partes redactaban algún documento, este tenía ad probationem.
JUSTINIANO. Estableció que cuando las partes habían querido hacer constar la venta por escrito, el contrato no se perfeccionaba sino cuando el escrito hubiera sido redactado por los contratantes.[3]
Las arras servían para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. [4]

2.    Sinalagmático perfecto (Bilateral):
Es un contrato bilateral perfecto porque hace surgir obligaciones reciprocas[5] a las dos partes. No las modifica, ni las extingue[6].  El vendedor debe entregar la cosa vendida garantizando la pacifica posesión y disfrute de la cosa, y el comprador debe entregar una cantidad de dinero determinada llamado precio. Se presenta una relación interdependiente entre el comprador y el vendedor. [7]

3.    Buena fe: Es un contrato de buena fe porque se hallaba protegido por acciones bonae fidei[8], y debia cumplirse conforme a las reglas de la equidad.[9] Tienen acciones judiciales que las protegen, al ser su surgimiento en las relaciones comerciales con extranjeros de Roma, incluyendo así la cláusula ex fide bona para el amplio arbitrio judicial. [10]
4.    Oneroso: Porque proporciona beneficios en favor de ambas partes contratantes[11]. Cada una de las partes no procuraba a la otra una utilidad, sino a cambio de la que ésta, a su vez, le procuraba. [12]
Elementos:
Consentimiento: El consentimiento es un elemento esencial para la formación de todo contrato, basta por sí solo para dar nacimiento a las obligaciones de los contratantes. [13] Desde que exista este elemento, la venta queda perfeccionada; pero si este negocio se realiza por escrito, el contrato se perfecciona una vez los contratantes hayan firmado el documento. [14]

1.Personales:
1.1. Vendedor: El vendedor está obligado a vacuam possessionem tradere, y no a dare. Como dicta la ley del mercado, no quiere asumir la responsabilidad para los casos en que no sea propietario de las mercancías y rehúsa dare, acto que implica la propiedad, rehusando por otra parte durante largo tiempo a toda clase de garantía. [15] En otras palabras, el vendedor debe entregar la cosa vendida garantizando la pacifica posesión y disfrute de la cosa, pero no garantiza la calidad del objeto cuando no es de su propiedad.
En el momento de la entrega de la cosa, el vendedor es sujeto pasivo puesto que es quien tiene la obligación de entregarla, y en el momento de pago del precio de la cosa, el vendedor es el sujeto activo ya que es a quien se le debe pagar en dinero el precio de la cosa vendida.
1.2. Comprador: El comprador debe entregar una cantidad determinada de dinero llamado precio al vendedor a cambio de la cosa. Se vuelve titular del derecho adquirido sobre la cosa. En el momento de la entrega el comprador es el sujeto activo puesto que es a quien se le debe entregar la cosa, y en el momento del pago del precio de la cosa el comprador es el sujeto pasivo ya que tiene la obligación de hacer el pago efectivo pactado al vendedor.


2.Reales:
2.1. Objeto o cosa: La venta podía tener como objeto una cosa corporal (un esclavo o un fundo)  o incorporal (usufructo o servidumbre), singulares o universales, cuerpo cierto o de género[16]. Susceptibles de (apropiabilidad)  entrar en el patrimonio y que además, estuvieran en el comercio (res commercium) osino la venta seria nula. Se podían vender cosas presentes como futuras, siempre que su existencia fuera posible.
- Emptio spei: donde se compra la expectativa o se hace compra de una esperanza de una cosa que puede existir, pagando el precio sin importar el resultado. [17] Por ejemplo se compra lo que pesque una persona independientemente si los peces caen en la red [18]  o como si se comprara la cosecha que produjera tal campo o la cría que se espera de una vaca.[19]
- Emptio rei speratae: Era la venta de la cosa misma cuya existencia se esperaba, como la venta de una semoviente que estaba por nacer; y en ese caso no se vendía el resultado incierto del parto, sino el semoviente mismo que llegase a tener existencia; de suerte que si esa existencia no se realizaba, el contrato no quedaba perfeccionado, puesto que no había cosa vendida. El contrato de compraventa tenía en este caso el carácter de condicional; se hallaba sujeto a la condición suspensiva de que llegara a existir cosa vendida.[20]


 2.2. Precio:

2.2.1Pretium in numerata pecunia consistere debet[21] “El precio debe consistir en dinero contado” para distinguirse de la permuta.
2.2.2 Debe ser serio (El precio debía ser una realidad objetiva) [22], es decir, equivalente al objeto de la materia del contrato, con existencia real y efectiva.
2.2.3 Pretium autem certum debet esse[23] “debe ser cierto”, ósea, que la cantidad de dinero sea determinada, o posible de determinación; y finalmente.
2.2.4 Debe ser formal, lo que significa que el contrato no tiene el carácter de venta sino cuando el vendedor y el comprador entienden, el uno, el derecho a exigirlo y el otro, a pagarlo.
2.2.5 Debe ser justo (justum) [24] es decir, correspondiente al valor real de la cosa, valor que debe estar determinado por los precios corrientes del mercado.
Posturas:
1.    El derecho clásico no admite que la determinación pueda confiarse al arbitrium de una de las partes o de un tercero; el derecho justinianeo reconoce, en cambio, la validez de la venta cuando se encomienda la determinación a un tercero[25], y este fija el precio en estos casos para que la determinación resulte de manera objetiva se acude al arbitrio de un tercero y esto se llama arbitrium boni viri. [26]

2.    los Sabinianos sugirieron que el precio podía no solo consistir en dinero, sino en cualquier cosa como la permuta. Esta postura nunca prevaleció.[27]

3.    Los proculeyanos realizaban la distinción entre compraventa y permuta, sosteniendo que el precio debía pagarse en dinero.[28] por lo que el cumplimiento viene a ser una solutio’’.

4.    Justiniano estableció que ”las cosas vendidas y entregadas no se hacen del comprador mientras este no dé el precio, salvo que el comprador haya aceptado un plazo o garantía’’
Modalidades:
1.    Pura y simple: Obligaciones simples, presentes, que no están sujetas a modalidad y que nacen y se extinguen en un momento.
2.    Condición: Surgen a partir de un hecho futuro e incierto 

2.1. Suspensiva: Nace la obligación. Ej: La promesa de la compra de una sombrilla nueva si llueve.

2.2. Resolutoria o extintiva: Muere o se extingue la obligación preexistente. Ej: la compra de una vaca preñada y no se paga esta su el ternero nace el 3 de marzo.
3.    Plazo: Surgen a partir de un hecho futuro cierto 

2.1. Suspensiva: Se hace exigible la obligación que ya había nacido anteriormente. Ej: Pagos mensuales de cuotas por una cosa comprada.

2.2. Resolutoria o extintiva: Muere o se extingue la obligación preexistente. Ej: la terminación de la garantía de un año, adquirida por la compra de la cosa.





[1] TRUJILLO ARROYO, Juan. Derecho Romano y el derecho civil colombiano. Bogotá: Grupo Editorial Ibañez, 2011. Pág. 418. Vol. 2.
[2] CARAMES FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976. Página. 277-284.
[3] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 – 249.
[4] TRUJILLO ARROYO, Juan. Derecho Romano y el derecho civil colombiano. Bogotá: Grupo Editorial Ibañez, 2011. Pág. 418. Vol. 2.
[5] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 - 249
[6] MORINEAU IDUARTE, Marta; IGLESIAS GONZÁLEZ, Román. Derecho Romano. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, AGGGGG NO SUPE CITSR
[7] MIQUEL, Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid. 1992. Página 319.
[8] CARAMES FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976. Página. 277-284
[9] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 - 249
[10] MIQUEL, Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid. 1992. Página 319.
[11] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 - 249
[12] CARAMES FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976. Página. 277-284
[13] CARAMES FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976. Página. 277-284
[14] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 - 249
[15] SAAVEDRA LOZANO, Saul. BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho Romano –Traducciones Y Apuntes-. Tomo segundo “Teoría general de las obligaciones y contratos”. Editorial Centro S.A. Página. 293.

[16] TRUJILLO ARROYO, Juan. Op. Cit. Pág. 419.
[17] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 - 249
[18] MIQUEL, Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid. 1992. Página 319.
[19] CARAMES FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976. Página. 277-284
[20] MEDELLÍN F, Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[21] MEDELLÍN F, Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[22] MEDELLÍN F, Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[23] MEDELLÍN F, Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[24] SAAVEDRA LOZANO, Saul. BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho Romano –Traducciones Y Apuntes-. Tomo segundo “Teoría general de las obligaciones y contratos”. Editorial Centro S.A. Página. 293.
[25] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis. 2007.
Páginas. 247 - 249

[26] MIQUEL, Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid. 1992. Página 319.
[27] JARAMILLO VÉLEZ, Lucrecio. Derecho Romano. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 1970. Pág. 101. Tom. II.
[28] RAVINOVICH-BERKMAN, Ricardo. Derecho romano para Latinoamérica. Editora jurídica Cevallos. Quito. 2006. Página 456.