Características:
1
1. Consensual (Consensus)[1]: El contrato queda
perfeccionado por el simple consentimiento de los contratantes[2]
sobre la cosa vendida y el precio; pero si el contrato es solemne, deben
observarse las condiciones exigidas por la ley.
En
un principio no se exigió escrito alguno para la formalización del contrato, y
así las partes redactaban algún documento, este tenía ad probationem.
JUSTINIANO.
Estableció que cuando las partes habían querido hacer constar la venta por
escrito, el contrato no se perfeccionaba sino cuando el escrito hubiera sido
redactado por los contratantes.[3]
Las arras servían para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. [4]
Las arras servían para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. [4]
2.
Sinalagmático perfecto (Bilateral):
Es
un contrato bilateral perfecto porque hace surgir obligaciones reciprocas[5] a
las dos partes. No las modifica, ni las extingue[6]. El vendedor debe entregar la cosa vendida
garantizando la pacifica posesión y disfrute de la cosa, y el comprador debe
entregar una cantidad de dinero determinada llamado precio. Se presenta una
relación interdependiente entre el comprador y el vendedor. [7]
3. Buena fe: Es
un contrato de buena fe porque se hallaba protegido por acciones bonae fidei[8],
y debia cumplirse conforme a las reglas de la equidad.[9]
Tienen acciones judiciales que las protegen, al ser su surgimiento en las
relaciones comerciales con extranjeros de Roma, incluyendo así la cláusula ex
fide bona para el amplio arbitrio judicial. [10]
4.
Oneroso: Porque proporciona beneficios en favor
de ambas partes contratantes[11].
Cada una de las partes no procuraba a la otra una utilidad, sino a cambio de la
que ésta, a su vez, le procuraba. [12]
Elementos:
Consentimiento: El consentimiento es un elemento esencial para la formación de todo
contrato, basta por sí solo para dar nacimiento a las obligaciones de los
contratantes. [13]
Desde que exista este elemento, la venta queda perfeccionada; pero si este
negocio se realiza por escrito, el contrato se perfecciona una vez los
contratantes hayan firmado el documento. [14]
1.Personales:
1.1. Vendedor: El vendedor está
obligado a vacuam possessionem tradere, y
no a dare. Como dicta la ley del
mercado, no quiere asumir la responsabilidad para los casos en que no sea
propietario de las mercancías y rehúsa dare,
acto que implica la propiedad, rehusando por otra parte durante largo tiempo a
toda clase de garantía. [15]
En otras palabras, el vendedor debe entregar la cosa vendida garantizando la
pacifica posesión y disfrute de la cosa, pero no garantiza la calidad del
objeto cuando no es de su propiedad.
En el momento de la entrega de la
cosa, el vendedor es sujeto pasivo puesto que es quien tiene la obligación de
entregarla, y en el momento de pago del precio de la cosa, el vendedor es el sujeto
activo ya que es a quien se le debe pagar en dinero el precio de la cosa
vendida.
1.2. Comprador: El
comprador debe entregar una cantidad determinada de dinero llamado precio al
vendedor a cambio de la cosa. Se vuelve titular del derecho adquirido sobre la
cosa. En el momento de la entrega el comprador es el sujeto activo puesto que es a quien se le debe
entregar la cosa, y en el momento del pago del precio de la cosa el comprador
es el sujeto pasivo ya que tiene la obligación de hacer el pago efectivo
pactado al vendedor.
2.Reales:
2.1. Objeto o cosa: La
venta podía tener como objeto una cosa corporal (un esclavo o un fundo) o incorporal (usufructo o servidumbre), singulares o universales, cuerpo cierto o de género[16].
Susceptibles de (apropiabilidad) entrar
en el patrimonio y que además, estuvieran en el comercio (res commercium) osino la venta seria nula.
Se podían vender cosas presentes como futuras, siempre que su existencia fuera
posible.
- Emptio spei:
donde se compra la expectativa o se hace compra de una esperanza de una cosa
que puede existir, pagando el precio sin importar el resultado. [17]
Por ejemplo se compra lo que pesque una persona independientemente si los peces
caen en la red [18]
o como si se comprara la cosecha
que produjera tal campo o la cría que se espera de una vaca.[19]
- Emptio
rei speratae:
Era la venta de la cosa misma cuya existencia se esperaba, como la venta de una
semoviente que estaba por nacer; y en ese caso no se vendía el resultado
incierto del parto, sino el semoviente mismo que llegase a tener existencia; de
suerte que si esa existencia no se realizaba, el contrato no quedaba
perfeccionado, puesto que no había cosa vendida. El contrato de compraventa
tenía en este caso el carácter de condicional; se hallaba sujeto a la condición
suspensiva de que llegara a existir cosa vendida.[20]
2.2. Precio:
2.2.1Pretium in numerata pecunia consistere debet[21] “El precio debe consistir
en dinero contado” para
distinguirse de la permuta.
2.2.2 Debe ser serio
(El precio debía ser una realidad objetiva) [22],
es decir, equivalente al objeto de la materia del contrato, con existencia real
y efectiva.
2.2.3 Pretium autem
certum debet esse[23]
“debe ser cierto”, ósea, que la cantidad de
dinero sea determinada, o posible de determinación; y finalmente.
2.2.4 Debe ser formal,
lo que significa que el contrato no tiene el carácter de venta sino cuando el
vendedor y el comprador entienden, el uno, el derecho a exigirlo y el otro, a
pagarlo.
2.2.5 Debe ser justo (justum) [24]
es decir, correspondiente al valor real de la cosa, valor que debe estar
determinado por los precios corrientes del mercado.
Posturas:
1. El
derecho clásico no admite que la determinación pueda confiarse al arbitrium de una de las partes o de un
tercero; el derecho justinianeo reconoce, en cambio, la validez de la venta cuando se encomienda la determinación a un
tercero[25],
y este fija el precio en estos casos para que la determinación resulte de
manera objetiva se acude al arbitrio de un tercero y esto se llama arbitrium
boni viri. [26]
2. los Sabinianos sugirieron que el precio podía no solo
consistir en dinero, sino en cualquier cosa como la permuta. Esta postura nunca
prevaleció.[27]
3. Los
proculeyanos realizaban la distinción entre compraventa y permuta, sosteniendo
que el precio debía pagarse en dinero.[28] por
lo que el cumplimiento viene a ser una solutio’’.
4. Justiniano
estableció que ”las cosas vendidas y entregadas no se hacen del comprador
mientras este no dé el precio, salvo que el comprador haya aceptado un plazo o
garantía’’
Modalidades:
1.
Pura y simple:
Obligaciones simples, presentes, que no están sujetas a modalidad y que nacen y
se extinguen en un momento.
2.
Condición:
Surgen a partir de un hecho futuro e incierto
2.1.
Suspensiva: Nace la
obligación. Ej: La promesa de la compra de una sombrilla nueva si llueve.
2.2. Resolutoria o extintiva: Muere o se extingue la obligación preexistente.
Ej: la compra de una vaca preñada y no se paga esta su el ternero nace el 3 de
marzo.
3.
Plazo: Surgen a
partir de un hecho futuro cierto
2.1.
Suspensiva: Se hace
exigible la obligación que ya había nacido anteriormente. Ej: Pagos mensuales
de cuotas por una cosa comprada.
2.2. Resolutoria o extintiva: Muere o se extingue la obligación
preexistente. Ej: la terminación de la garantía de un año, adquirida por la
compra de la cosa.
[1] TRUJILLO ARROYO, Juan. Derecho Romano y el derecho civil colombiano.
Bogotá: Grupo Editorial Ibañez, 2011. Pág. 418. Vol. 2.
[2]
CARAMES FERRO, José. Curso de
Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976. Página. 277-284.
[3] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 – 249.
[4] TRUJILLO ARROYO, Juan. Derecho Romano y el derecho civil colombiano.
Bogotá: Grupo Editorial Ibañez, 2011. Pág. 418. Vol. 2.
[5] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 - 249
[6] MORINEAU
IDUARTE, Marta; IGLESIAS GONZÁLEZ, Román. Derecho Romano. Ciudad de México:
Universidad Nacional Autónoma de México, AGGGGG NO SUPE CITSR
[7] MIQUEL,
Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid.
1992. Página 319.
[8] CARAMES
FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976.
Página. 277-284
[9] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 - 249
[10] MIQUEL,
Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid.
1992. Página 319.
[11] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 - 249
[12] CARAMES
FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976.
Página. 277-284
[13] CARAMES
FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976.
Página. 277-284
[14] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 - 249
[15] SAAVEDRA
LOZANO, Saul. BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho Romano –Traducciones Y
Apuntes-. Tomo segundo “Teoría general de las obligaciones y contratos”.
Editorial Centro S.A. Página. 293.
[16] TRUJILLO ARROYO, Juan. Op. Cit. Pág. 419.
[17] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 - 249
[18] MIQUEL,
Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid.
1992. Página 319.
[19] CARAMES
FERRO, José. Curso de Derecho Romano. Buenos Aires. Editorial Perrot. 1976.
Página. 277-284
[20] MEDELLÍN F,
Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho
Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[21] MEDELLÍN F,
Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho
Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[22] MEDELLÍN F,
Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho
Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[23] MEDELLÍN F,
Carlos. MEDELLÍN A, Carlos J. MEDELLÍN B, Carlos E. Lecciones De Derecho
Romano. Editorial Temis S.A. 2000. Páginas. 243 – 245.
[24] SAAVEDRA
LOZANO, Saul. BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho Romano –Traducciones Y
Apuntes-. Tomo segundo “Teoría general de las obligaciones y contratos”.
Editorial Centro S.A. Página. 293.
[25] MUÑOZ LÓPEZ, Alfonso. Derecho Romano. Quinta edición. Editorial Temis.
2007.
Páginas. 247 - 249
[26] MIQUEL,
Joan. Derecho romano privado. Marcial Pons ediciones jurídicas S.A. Madrid.
1992. Página 319.
[27] JARAMILLO
VÉLEZ, Lucrecio. Derecho Romano. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia,
1970. Pág. 101. Tom. II.
[28] RAVINOVICH-BERKMAN,
Ricardo. Derecho romano para Latinoamérica. Editora jurídica Cevallos. Quito.
2006. Página 456.