VENTA DE COSA AJENA

VENTA DE COSA AJENA


“(…) por el solo contrato de compraventa no se realiza la transferencia del dominio ni de la posesión al comprador, sino que es necesario para ello la tradición subsiguiente; de ahí que valga LA VENTA DE COSA AJENA” [1] “Es de aclarar que el vendedor debe tradere vacuam possessionem , solamente en teoría. En el hecho, cuando es propietario, está obligado, si se trata de una res mancipi, a dare, y al no hacerlo, incurre en falta contra la buena fe, que es la base de este contrato.”[2]
El contrato de cosa ajena podía recaer en una cosa en la que el vendedor no es poseedor de la cosa vendida al momento de perfeccionar el contrato.
El principio de venta de cosa ajena dado por ULPIANO (D. 18, 1, 28), estipula: Rem alienam  distrahere quem posse nulla dubitatio est; nam emptio esst et venditio; sed res emptori  auferri  potest-No hay duda de que es posible vender cosa ajena; por consiguiente hay compra y venta; pero la cosa puede ser quitada al comprador-.
El principio solo cobra eficacia siempre y cuando el vendedor se comprometiera con el comprador a transferir el dominio, ya que por medio de este no se transfería ipso facto la posesión al comprador.   “Si el vendedor de cosa ajena fuera de mala fe, es decir, si a ciencia y paciencia vendió la que no era suyo, sin posibilidad de adquirirlo, por ejemplo, en el caso de un ladrón, y si por otra parte el comprador obró de buena fe, estaba provisto el comprador de una actio ex empto utilis, para poder indemnizarse en la medida de sus intereses, aun antes de que hubiera existido el caso de la evicción.”[3]
“Bonae fidei esse videtur qui ignoravit eam rem alienam esse, aut putavit eum qui vendidit ius vendendi  habere”  - Se ve que es de buena fe el comprador ignorante de que la cosa era ajena, o que juzgo que quien la ha vendido tenía derecho de venderla- (MODESTINO, L. 109, D.L, 16)”.
Es decir, que si por hecho o culpa suya, el vendedor no adquiría la posesión de la cosa material; debía indemnizar compensatoriamente los perjuicios sufridos al comprador.
 Y no se perjudiquen los derechos del verdadero dueño mientras no se extinga por el transcurso del tiempo.





[1] Según Carlos Medellín F. – Carlos J. Medellín A. – Carlos E. Medellín B. en LECCIONES DE DERECHO ROMANO, edición 2000, editorial Temis S.A.  Pag. 243 -244
[2] Luis Alfonso Muñoz López en DERECHO ROMANO, quinta edición, editorial Temis  S.A. (RESEÑA HISTORICA). Pag. 301 -302.
[3] IBÍDEM