EFECTOS JURÍDICOS
La venta, como contrato
sinalagmático perfecto , engendraba desde el momento mismo de su conclusión,
obligaciones a cargo de ambas partes contratantes
1.VENDEDOR:
La obligación del vendedor este expresada así
por los textos:
Debe prestare
emptori rem licere habere, es decir, que debe hacer tener al comprador la
cosa vendida, procurarle su disfrute completo y duradero. En el cumplimiento de
esta obligación, tiene que abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a
dodos los contratos de buena fe.
La obligación del vendedor puede
descomponerse en varios elementos. Para que procure al comprador el goce
pacifico y duradero de la cosa, es necesario, en efecto: 1. Que le entregue la
posesión; 2. Que le garantice sobre la evicción; es decir, que le defienda
contra ataques de terceros y le indemnice en caso en que la cosa le sea quitada
legalmente; 3. Que le garantice contra los defectos ocultos de la cosa.[1]
Ø Hacer poseedor al comprador. Ponerlo
en posesión completa, pacífica y estable de la cosa. Así, si la cosa era nec mancipi, la simple entrega daba al
comprador tanto posesión como el dominio, pero si era macipi, la entrega daba solamente la posesión y requería la macipatio para transferir el dominio.
Ø Garantizar al comprador contra la
evicción. El vendedor debía responder al comprador por el goce
tranquilo y completo de la cosa vendida. Si el comprador era privado de bien,
por una acción judicial de un tercero, el vendedor debía indemnizarle por los
perjuicios ocasionados.
Por
evicción se entiende la pérdida de la posesión que el comprador ha sufrido por
una acción judicial de tercera persona y por causa imputable al vendedor.
Esta
podía ser total, como ocurría en la
reivindicación o parcial, como sucedía en un derecho de uso o de usufructo[2]
Evicción, tenía lugar cuando un tercero que
demostraba ser su propietario,
reivindicaba la cosa vendida de manos del comprador.
Ø Responder al comprador por los vicios
ocultos. El vendedor estaba en la obligación de responder al
adquiriente por los vicios o defectos inherentes a la naturaleza intrínseca de
la cosa o su condición, que impidieran su uso natural o fin para el cual se
adquiría, y que el comprador no hubiera podido advertir, si no se le habían
manifestado los vicios en el momento de contratar.[3]
COMPRADOR:
Ø La
obligación principal del comprador consistía en pagar el precio convenido, con
los intereses contratados. Esta obligación del comprador se distinguía del vendedor
en que mientras éste solo debía procurarle la posesión de la cosa, el comprador
debía transferir la propiedad de precio (dare pretium)
Ø Indemnizar los gastos realizados para la
conservación de la cosa, si no se había recibido a tiempo.
“Si trataba de traspasar el
dominio de una cosa mancipi, era
necesario desde todo punto de vista el uso de una de las formas formalistas y
solemnes empleadas en Roma, como la mancipación;
si por el contrario se trataba de cosas nec
mancipi, bastaba el empleo de uno de los modos ordinarios del traspaso como
la traditio (…)”[4]
[1] PETIT.
Eugene. Tratado elemental de derecho romano. Traducido de la novena edición
francesa. Editorial Albatros.
[2] CARAMES
FERRO. José M. Curso de derecho romano. Decima edición. Editorial Perrot.
[3] Muñoz
López. Luis Alfonso. DERECHO ROMANO, quinta edición, editorial Temis S.A.
[4] Saavedra
Lozano y Eduardo Buenaventura Lalinde. DERECHO ROMANO –Traducciones y apuntes-,
Tomo segundo “Teoría general de las obligaciones y contratos”, Editorial Centro
S.A. En cuanto a la aplicación a las res mancipi y nec macipi.TOS JURIDICOS